miércoles, 18 de mayo de 2011

La ilegalidad de la ampliación de las incumbencias del denominado SERACARH

ReDeCo


Reafirmación de los Derechos del Consorcista











La ilegalidad de la ampliación de las incumbencias del denominado SERACARH



Buenos Aires, mayo 16 de 2011.-





A la Comunidad Consorcial





Sorpresivamente, nos anoticiamos que los creadores del por ellos denominado SERVICIO de FACILITACION OPTATIVA para TRABAJADORES y EMPLEADORES de RENTA y HORIZONTAL (conocido bajo la sigla SERACARH) que encuentra su razón de ser en el art. 29 del CCT 589/10 (1) han decidido inopinadamente “extender” los supuestos y, se sabe, cuestionados “beneficios” del sistema a los conflictos que se suscitaren entre consorcistas entre sí, entre éstos últimos y administradores de consorcios y, por si faltaba algún actor del sistema por comprender, abarcaría las relaciones conflictivas con los proveedores.



Puesto en crisis – esto será objeto de un próximo análisis -, el SERACARH, según expresa la cláusula convencional que lo dio a luz “es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa, que funcionará en el marco de este convenio (el 589/10) y del convenio vigente para los trabajadores/as de edificios de renta. Tiene por misión brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial, que posibilite la negociación de sus respectivos intereses”.



Ahora bien, la pregunta se propone casi forzosamente: ¿de qué fuente legal o convencional nace la posibilidad que los signatarios del convenio del sector puedan crear, aún con carácter optativo, un sistema de resolución de conflictos que no esté relacionado con la materia laboral?. La respuesta se impone, obvia: de ninguna.



Y a la sazón: ¿esto que significa?. Que la formulación resulta inaplicable atento a la inexistencia de ley – en sentido formal y material – que haga nacer en cabeza de las personas jurídicas que firmaron el convenio laboral la facultad para dar a luz un sistema de tales características.



Y ¿cuáles serían las consecuencias que arrastrarían las decisiones que puedan adoptarse en ese ámbito?. No otras que no sean la nulidad de lo actuado y acordado en un marco derechamente ilegal.



En efecto, y yendo a la faz práctica de la cuestión, vale como ejemplo, en el supuesto que quienes se sometan “voluntariamente” al servicio de mediación o arbitraje para conflictos extralaborales en el llamado SERACARH, y no arribasen a entendimiento alguno, no habrán observado el requisito de mediación prejudicial obligatoria a los fines de tener expedita la vía judicial. Ergo, tendrán que someterse, de pretender iniciar la acción procesal que entendiesen adecuada, a una nueva instancia previa de mediación, ahora si ante mediadores oficiales o privados habilitados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Ni que hablar del dispendio de tiempo, esfuerzo, expectativas y dinero que habrán de tener las partes en disputa.



No es desdeñable afirmar que la violación a ley de mediación obligatoria – 26.589 – es flagrante, además de atentar contra la incumbencia de los profesionales abogados, ya que el sistema no prevé la representación letrada obligatoria de las partes – en la CABA, ley 23.187 -.

Sin hesitación, podemos también aseverar que se afrenta, con la inapropiada creación del comentado sistema de resolución de diferendos extraños a la materia laboral, a la ley 14.250 de negociación colectiva del trabajo, que en su art.7º (2) prescribe el marco de competencia de las cláusulas convencionales.



En suma, todo un desaguisado jurídico-legal, con su secuela de inseguridad para las partes que de buena voluntad se arrimen a buscar la solución no adversarial de una controversia, para tratar de justificar lo innegable: que nuevamente cámaras empresarias que no representan ni por asomo al sector empleador – los consorcios y los consorcistas que viven o trabajan en ellos y solventan e sistema- se apropian en entente con la si genuina representación trabajadora de una porción de los erarios consorciales para hacer lo que les plazca, ahora de manera rotundamente ilegal.



Como colofón a la descripción sucinta de tanto desapego a las leyes de la República y a las mínimas premisas del comportamiento ético, la pregunta del millón (¿o de los varios millones?, quizá): con tanto dinero recaudado a raíz del “invento”, no podrían haber adquirido oficinas – o al menos haberlas alquilado – para desarrollar la “superior tarea conciliatoria”, en lugar de hacerlo en las de una de las patas de la tramoya, procurando un manto de imparcialidad.



A veces, hasta el peor de los pecadores, aparenta arrepentimiento.


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(1) Signado el 02/06/2010.Homologado por Resolución Nº 705/2010 ST, del 16/06/2010.

(2) ART. 7º, Ley 14.250- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.

También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.


Dra. Liliana Recasens Siches Abog. Jorge C. Resqui Pizarro

Coordinadora Adjunta                 Coordinador General

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